El Tribunal de Primera Instancia número 1 de Móstoles (Madrid) ha emitido una sentencia en relación a una tarjeta de crédito «revolving» Tien 21 de Santander Consumer Finance SA, cuya TAE se acerca al 27%. Según la doctrina establecida por el Tribunal Supremo (TS) el 15 de febrero, no se considera usuraria, pero se anula por falta de transparencia.

El juez ha aceptado la demanda del consumidor y ha declarado la nulidad de las cláusulas costos que fundamentan los intereses y otros generados en el contrato de la tarjeta de crédito, debido a su naturaleza abusiva. Además, estas cláusulas son ineficaces de manera absoluta y no se pueden integrar en el contrato.

El demandante solo está obligado a reembolsar al banco las cantidades que se le hayan prestado, sin intereses ni cargos adicionales. La entidad financiera está obligada a reembolsar al demandante todas las cantidades que haya recibido que superen el capital dispuesto durante todo el plazo del préstamo, más los intereses legales correspondientes.

La sentencia del 28 de febrero de 2023 (173/2023) fue firmada por el magistrado Agustín Alejandro Santos Requena, quien impuso las costas a la entidad bancaria. Al parecer, la entidad financiera no ha recurrido la sentencia, y el plazo para ello finalizó el 11 de abril.

Debemos destacar que «a pesar de tener una TAE cercana al 27%, que es una barbaridad, no se haya declarado como usuraria» debido a la reciente doctrina del Tribunal Supremo. Sin embargo, señalar que la buena noticia para los consumidores es que «existe un argumento incluso más poderoso que la usura, que permite anular este tipo de productos, como es la falta de transparencia». Por tanto esta sentencia pone en valor la importancia del estudiado de la falta de transparencia con especial exhaustividad, ya que es y será en adelante el gran motivo que permita anular un crédito ‘revolving’

El caso en cuestión se refiere a un contrato de tarjeta de crédito suscrito en mayo de 2015, que incluía un préstamo al 0% de interés (con una TAE del 2%) por un importe de 2.200 euros y una línea de crédito ‘revolving’.

El consumidor aceptó las condiciones generales impuestas por la entidad financiera al suscribir el contrato, que establecían que, una vez concedida la línea de crédito, el cliente podría realizar pagos con dicho crédito, pero la devolución del importe dispuesto se aplazaría pagando una cantidad fija o un porcentaje de la cantidad pendiente de pago. Además del interés remuneratorio, se sumaban comisiones y primas que el contratante no podía evitar, cuyo importe no se especificaba en la hoja de condiciones particulares presentada al consumidor para su firma.

El interés remuneratorio y la forma de cálculo del coste del préstamo se exponían en las condiciones generales con letra minúscula y de difícil lectura, sin incluir ninguna simulación de los costes reales del crédito en diferentes supuestos ni del efecto que la forma de cálculo de intereses y amortización impuesta por la entidad financiera podría tener en el coste final y plazo de amortización del préstamo en función de las sucesivas disposiciones que pudieran efectuarse. Por lo tanto, en el momento de la contratación, el demandante no podía conocer el verdadero coste que el préstamo le supondría, más allá de una cifra de tipo o TAE que por sí sola no permitía conocer las consecuencias de efectuar disposiciones de crédito sin conocer el plazo de duración o amortización del crédito.

La entidad que otorga el préstamo recalcula el capital pendiente de pago después de cada disposición, capitalizando intereses, capital pendiente, comisiones, penalizaciones y otros conceptos, todo ello «de forma unilateral y sin que el deudor pueda conocer las consecuencias económicas de cada disposición que efectúa, ni de las limitaciones de amortización que impone la acreedora, que se presentan como favorables al facilitar el pago, cuando son perjudiciales para él, al encarecer y prolongar la vigencia del contrato de crédito».

En resumen, esta forma de cálculo, que tiene una cuota mensual limitada para el pago del crédito con sus intereses, significa que «no es ni siquiera posible conocer la duración y coste real de un contrato de tarjeta de crédito ‘revolving’, ni en el momento de la contratación, ni siquiera al efectuarse cada liquidación mensual, hasta la cancelación total de la deuda».

Además, la combinación del tipo de interés y la forma de amortización impuesta por la prestamista hace que sea «imposible» que el deudor pueda devolver el principal en un plazo razonable, y lo obliga a mantener siempre una proporción de capital pendiente que, a su vez, genera nuevos intereses, que el prestatario no puede conocer ni siquiera estimar en el momento de contratar el préstamo, ni al efectuar cada una de las disposiciones con la tarjeta de crédito.

En el contrato se estableció un tipo de interés que determina una TAE del 26,80%.

La entidad financiera ha aplicado un tipo de interés del 23,88% al contrato de crédito, lo que supone una TAE del 26,96%. Sin embargo, la tabla de liquidación proporcionada no permite conocer el coste total del crédito, ni cuándo se amortizará, incluso en el caso de que el demandante no realice más disposiciones de crédito.

Según la estadística publicada por el Banco de España y no refutada por ninguna otra prueba, el interés medio aplicado por las entidades prestamistas en contratos de tarjeta de crédito en el momento de la contratación en cuestión fue del 21,13% anual.

El demandante presentó una reclamación previa a la demanda, que el banco no atendió.

En la demanda, el consumidor solicitó la nulidad del contrato de crédito basándose en la Ley de represión de la usura, de acuerdo con la interpretación de la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo (TS) contenida en sus sentencias de 2 de diciembre de 2014 y 25 de noviembre de 2015, así como en diversas resoluciones de las Audiencias Provinciales.

El demandante alegó que se impuso un interés remuneratorio manifiestamente desproporcionado en relación a las circunstancias del caso, que no estaba justificado ni explicado por la existencia de circunstancias excepcionales que justificaran el tipo de interés habitual en el mercado, y que estaba impuesto por las condiciones contractuales que se le impusieron, lo que, por tanto, determinaba la existencia de usura.

Como argumento subsidiario, el demandante alegó que las cláusulas de determinación de intereses carecían de transparencia, ya que el contrato no proporcionaba información suficiente sobre este elemento, y que eran abusivas y perjudiciales para él, generando un importante desequilibrio en la relación contractual que el consumidor no pudo conocer ni evitar. Por tanto, solicitó la nulidad del contrato por no superar los controles de transparencia y de incorporación, tal y como establece la sentencia del Tribunal Supremo de 4 de marzo de 2020. Esta nulidad sería radical y, por tanto, causaría la ineficacia del contrato sin posibilidad de integración.

Por su parte, la entidad financiera sostenía que no existía ni usura ni falta de transparencia o carácter abusivo de las cláusulas impugnadas.