Con fecha 8 de septiembre de 2022, el Tribunal de Justicia de la Unión Europea ha dictado STS referida a los casos C-80/21 y C-81/21 por los que queda en evidencia, que una inmensa mayoría de los procedimientos de ejecución hipotecaria vistos en los juzgados españoles entre 2019 y hoy, han contravenido gravemente la Jurisprudencia del TJUE.
Esto se debe a que el tribunal Supremo pretende evitar que los ejecutados hipotecarios en situación de flagrante morosidad no vean sobreseídos los procedimientos de ejecución hipotecaria instados por las entidades acreedoras.
Nuestro Tribunal Supremo, en 2015, en STS 705/2015, de 23 de diciembre, resolvió que aun cuando el artículo 695.3 de la LEC establecía de modo imperativo que la estimación del carácter abusivo de la cláusula que fundamentaba la ejecución suponía el sobreseimiento del procedimiento, entendía que la continuación del procedimiento resultaba más beneficiosa para el ejecutado que el archivo. En este contexto, una inmensa mayoría de jueces y tribunales nacionales procedieron a declarar abusiva la cláusula que fundamentaba la ejecución y la continuación del procedimiento en beneficio de un ejecutado
Sin embargo, la situación a la que llevó esta decisión fue que el ejecutado veía perder su vivienda en una subasta en la que el ejecutante se la adjudicaba por una cantidad en ocasiones ridícula, con un resto de deuda perpetua, en tanto que dicho ejecutante se adjudicaba para sí una vivienda, algo impensable atendiendo al artículo 6.1 de la Directiva 93/13/CEE.
Cuando el TJUE resolvió, en STJUE C-421/14 y siguientes, en el sentido de que el número de cuotas impagadas resultaba ser un elemento que el juez no había de tomar en consideración si la cláusula de resolución anticipada preveía la resolución anticipada por un único incumplimiento, y que la consecuencia de la declaración de abusividad de la misma no podía ser más que la expulsión del contrato sin posibilidad de que surtiera ningún tipo de efecto.
Sin embargo, existía una solución intermedia, en la que el juez nacional podía suplir la cláusula abusiva si la expulsión del contrato de la cláusula abusiva conllevaba a la nulidad del contrato en su totalidad, lo que podía exponer al consumidor a consecuencias económicas especialmente negativas.
Nuestro Tribunal Supremo rápidamente declaró que la nulidad del contrato operaba en perjuicio de los consumidores ejecutados, por lo que lo bueno para ellos era sustituir la cláusula declarada abusiva por norma supletoria a fin de continuar la ejecución.
De esa forma en la STS 463/19, de 11 de septiembre, razonaba por qué la cláusula de resolución anticipada tenía un carácter esencial, un detalle del que ningún juez o tribunal se había percatado, estableciendo unas pautas u orientaciones para aplicar en caso de que la nulidad de la cláusula que fundamentaba la ejecución fuera declarada abusiva y el contrato no pudiera pervivir sin ella.
Sin embargo, estas pautas contravenían la Jurisprudencia del TJUE ya que contemplaba la posibilidad de preguntar al ejecutado si a él le beneficiaba o perjudicaba la nulidad del contrato en su totalidad y qué es lo que quería.
Por esto, tres semanas después de la STS 463/19, el TJUE dictaba STJUE C-260/18 por la que establecía que de la misma manera que un consumidor puede renunciar a la protección de la Directiva 93/13/CEE en su totalidad, podía renunciar únicamente a la protección frente a las consecuencias negativas derivadas de la nulidad del contrato, por lo que, dado que su voluntad resultaba determinante, el juez nacional había de informarle sobre las consecuencias de la nulidad del contrato para que fuera el consumidor quien decidiera si optaba por la nulidad o por la integración del contrato.
Han sido pocos los jueces que han aplicado la normativa según lo que marca la jurisprudencia del TJUE, y en los casos que lo han hecho, como en el caso de un juez de Pamplona, esta sentencia, fue posteriormente revocada por la Audiencia Provincial de Navarra para atender al Tribunal Supremo, aun contrariando lo establecido por el TJUE.
Podemos resumir la cuestión de forma clara el TJUE nos dice que, teniendo presente que si el consumidor, informado por el juez de las consecuencias de la nulidad las acepta, el juez no puede, ni debe sustituir la cláusula, lo que significa que la inmensa mayoría de los procedimientos en los que el juez, tras suplir la cláusula abusiva ha declarado la continuación del procedimiento con condena en costas para el cliente, sin haber consultado su preferencia, debió resolverse con la nulidad del contrato y condena en costas al ejecutante.
Debemos plantearnos ahora como debemos actuar ante los procedimientos en los que un tercero de buena fe se ha adjudicado la vivienda hipotecada y si tendrá alguna consecuencia para los jueces que han aplicado estas sentencias las erróneas interpretaciones del TJUE, obedeciendo al Tribunal Supremo.